TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Primero
Principios y definiciones

Artículo 4.- Salvo la información confidencial, toda la información en posesión de los sujetos obligados tiene carácter público, y cualquier persona tendrá acceso a  ella en los términos y condiciones que establece esta Ley.

Los sujetos obligados en ningún caso podrán negar el acceso a la información estableciendo causales distintas a las señaladas en esta Ley.

TÍTULO CUARTO
ACCESO A LA INFORMACIÓN

Capítulo Primero
Del Procedimiento de Acceso a la Información

Artículo 107.- Los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los siguientes principios:

I.- Máxima publicidad;

II.- Disponibilidad;

III.-Simplicidad y rapidez;

IV.- Gratuidad del procedimiento;

V.- Costo razonable de reproducción de la información;

VI.- Suplencia de las deficiencias de las solicitudes; y

VII.- Auxilio y orientación a los particulares.

Artículo 108.- Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información.

En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés alguno.

Cuando para el acceso, obtención, trámite o examen de información pública, de datos personales, su cancelación, oposición o rectificación, existan procedimientos especiales establecidos en ordenamientos normativos diversos a la presente Ley, el solicitante se regirá por dichos procedimientos.

Artículo 109.- Para presentar una solicitud de acceso a la información o para iniciar otro de los proce­dimientos previstos en esta Ley, el particular tiene derecho a que el sujeto obligado le preste servicios de orientación. Los sujetos obligados auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, hable una lengua indígena, se trate de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable, o bien, cuando no sepa qué documentos contienen la información de su interés.

Artículo 110.- La solicitud de acceso a la información podrá formularse verbalmente, me­diante escrito libre, a través de los formatos que deberá proporcionar el sujeto obligado o por medios electrónicos, en este último caso se podrá establecer un correo electrónico donde se recibirán las solicitudes o crearse un sistema para este propósito.

Tratándose de solicitudes de acceso a la información pública, o de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, así como del procedimiento de inconformidad que sean realizadas por medios electrónicos, los sujetos obligados, excepto los municipios con población inferior a setenta mil habitantes, deberán crear un sistema electrónico para efecto de su recepción, trámite y seguimiento, cuyo procedimiento deberá ser publicado en términos claros en su página oficial de Internet y contando con los debidos elementos de seguridad.

Las solicitudes presentadas de manera electrónica se tendrán por recibidas en la fecha asentada en el registro electrónico del equipo receptor de la misma.

En las solicitudes realizadas de manera verbal, el sujeto obligado deberá levantar un acta de comparecencia, preferentemente ante dos testigos de asistencia, procurando recabar los elementos necesarios para la identificación de la información y asentando la fecha de su recepción.

Artículo 111.- Los formatos de solicitudes de acceso a la información que proporcionen los sujetos obligados serán gratuitos. Los costos de la reproduc­ción de la información solicitada deberán cubrirse por el particular de manera previa a su entrega y de conformidad con lo que establezcan las Leyes hacendarias.

Artículo 112.- La solicitud de acceso a la información deberá hacerse en términos respetuosos y contendrá:

I.- El nombre del solicitante de la información;

II.- El sujeto obligado a quien se dirija;

III.- La descripción de la información que se solicita anexando en su caso cualquier dato que facilite su localización;

IV.- La dirección para recibir la información solicitada o las notificaciones que correspondan. Las notificaciones podrán hacerse a través de medios electrónicos, si así lo autoriza el solicitante; y

V.- La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser mediante con­sulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio electrónico. El sujeto obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada cuando exista causa justificada.

El sujeto obligado no estará obligado a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas o cuando se haya entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma  persona. En estos casos, el sujeto obligado deberá indicar al solicitante que su solicitud es ofensiva o que ya se le ha entregado información pública sustancialmente idéntica.

Artículo 113.- Si la información solicitada no es competencia del sujeto obligado ante el cual se pre­sentó la solicitud, Éste deberá comunicarlo al solicitante y, de ser posible orientarlo sobre la au­toridad competente.

Artículo 114.- Si los datos proporcionados por el solicitante no bastan para la localización de la información, son imprecisos o erróneos, el sujeto obligado prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la recepción de la solicitud, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o aclare. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en los artículos 116 y 117, según sea el caso.

En caso de no cumplir con dicha prevención o la misma fuera extemporánea, se tendrá por no presentada la solicitud.

Artículo 115.- La certificación de documentos conforme a esta Ley tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento en original, copia simple, digitalizada u otro medio electrónico igual al que se entrega. La certificación para estos efectos podrá ser realizada por el titular de la unidad admi­nistrativa en donde se encuentren los documentos o por quien esté habilitado para ello por el sujeto obligado.

Artículo 116.- La respuesta a una solicitud de acceso deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado.

Este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando no sea posible dar respuesta en dicho término. El sujeto obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negli­gencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.

Las notificaciones a las solicitudes de información se realizarán por conducto de una tabla de avisos, instalada en lugar visible del recinto oficial del sujeto obligado, por vía electrónica o a través del sistema electrónico autorizado. 

Únicamente se harán de manera personal en el domicilio señalado para tal efecto, por única vez y por correo certificado, las notificaciones relativas al requerimiento de aclaración. Para efectos de cómputo se entenderá presentada en tiempo la solicitud aclaratoria o la notificación al tercero perjudicado cuando se deposite la pieza en correo dentro del plazo que la Ley señala.

La información pública deberá entregarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el sujeto obligado le haya notificado al solicitante la disponibilidad de aquélla. En caso de que sea necesario cubrir costos para obtener la información en alguna modalidad de entrega, el plazo correrá a partir de la fecha en que el solicitante acredite haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.

Excepcionalmente, el sujeto obligado podrá determinar que este plazo sea mayor cuando la cantidad de información o la complejidad de su acopio así lo amerite, o bien cuando la elaboración de versiones públicas suponga un trabajo que pueda entorpecer sustancialmente la operación del sujeto obligado. El sujeto obligado deberá notificar al solicitante el plazo para entregar la información, así como el fundamento y la motivación de su resolución. Queda a salvo el derecho del solicitante de interponer el procedimiento de inconformidad previsto en el Capítulo Segundo del presente Título de esta Ley, si no estuviere conforme.

Artículo 117.- Cuando la solicitud tenga por objeto información considerada como información pública de oficio, ésta deberá ser entregada en un plazo no mayor a tres días.

Artículo 118.- Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, éste analizará el caso y tomará todas las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia.

Artículo 119.- La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando la información se entregue al solicitante en medios electrónicos, ésta se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentre, o bien mediante la expedición de copias simples o certificadas. En la medida de lo posible, la información se entregará preferentemente por medios electrónicos.

El acceso a la información se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate.

En el caso de que la información ya esté disponible en Internet el sujeto obligado se lo hará saber al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información requerida, y alternativamente podrá proporcionarle una impresión de la misma.
 
En el caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 120.- En caso de que los documentos solicitados hayan sido clasificados como reservados o confidenciales, el responsable de la clasificación deberá resolver si:

I.- Confirma o modifica la clasificación y niega el acceso a la información;

II.- Modifica la clasificación y ordena la entrega de una versión pública de la información solicitada; y

III.- Revoca la clasificación y concede el acceso a la información;

La resolución será notificada al interesado en el plazo que establecen los artículos 116 y 117 de esta Ley.

Artículo 121.- Cuando el sujeto obligado no dé respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer de inmediato el procedimiento de inconformidad previsto en el Capítulo Segundo del presente Título.

Artículo 122.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas recaídas sobre éstas, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas y no podrán considerarse como información reser­vada o confidencial. Asimismo, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público esta información, a través de su portal de internet.

Artículo 123.- El acceso a los archivos declarados históricos por una Ley, las bibliotecas públicas y otras colecciones u objetos de valor histórico, se regirán por sus propios ordenamientos y demás disposiciones aplicables, que podrán simplificar los trámites de su operatividad sin contravención de esta Ley.